El Código Civil es una recopilación de normas que regula las principales relaciones jurídicas entre personas en el ámbito privado en España. Es decir, establece las bases del derecho civil, que abarca cuestiones como:
- Relaciones familiares: Matrimonio, divorcio, filiación, patria potestad, tutela, etc.
- Propiedad y derechos reales: Normas sobre la posesión, uso y disposición de bienes.
- Obligaciones y contratos: Reglas generales para la formación, cumplimiento y extinción de contratos y obligaciones.
- Sucesiones: Regulación de herencias, testamentos y la transmisión de bienes tras el fallecimiento de una persona.
El Código Civil español fue promulgado en 1889, y aunque mantiene su estructura original, ha sido modificado y adaptado a lo largo del tiempo para reflejar cambios sociales y jurídicos.
Además, en algunas comunidades autónomas con derecho foral o especial (como Cataluña, Navarra o el País Vasco), coexisten normativas civiles propias junto con el Código Civil.
Estructura del Código Civil
El Código Civil se organiza en un Título Preliminar y cuatro Libros, que abarcan las principales áreas del derecho civil.
Título Preliminar
Regula aspectos generales del sistema jurídico.
Libro Primero: De las Personas
Regula todo lo relacionado con la personalidad jurídica y las relaciones familiares.
Libro Segundo: De los animales, de los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones.
Establece las reglas sobre los derechos reales y la propiedad.
Libro Tercero: De los diferentes Modos de Adquirir la Propiedad
Regula las formas en que las personas pueden adquirir bienes o derechos.
Libro IV: De las Obligaciones y Contratos.
Se centra en las relaciones obligacionales y contractuales entre personas. Incluye:
- Obligaciones: Concepto, efectos, extinción y transmisión de las obligaciones.
- Contratos: Normas generales y específicas sobre diferentes tipos de contratos (compra-venta, arrendamiento, préstamo, etc.).
- Responsabilidad extracontractual: Normas sobre indemnización por daños y perjuicios causados fuera de un contrato.
Artículos de interés para el perito médico
Se encuentran el Libro IV:
Artículo 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Artículo 1904.
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Artículo 1905.
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
Artículo 1906.
El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.
Artículo 1907.
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Artículo 1908.
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Artículo 1909.
Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.
Artículo 1910.
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
